Ordenanza preservación forestal

ORDENANZA Nº 9784

Con las modificaciones introducidas por las Ordenanzas 9956, 18173 y 19346
TITULO I
CODIGO DE PRESERVACION FORESTAL
Artículo 1º: Declárase de interés público la implantación de árboles en inmuebles de dominio público
o privado de la Municipalidad y, bajo las condiciones que se determinen en la presente ordenanza y su
reglamentación, del dominio privado de los particulares; así como también, la preservación,
ampliación y mejoramiento de las arboledas existentes en todos aquellos bienes.

CAPITULO I
BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL
Artículo 2º: Serán responsables de la implantación, conservación, cuidado y reposición de árboles
quienes se enumeran a continuación:
a) De los ubicados en parques, plazas, paseos, boulevard marítimo y demás espacios abiertos de
uso público u oficial, como organizaciones o entidades culturales o educativas, el órgano
competente de la Administración Municipal.
b) De los ubicados en avenidas y calles de las zonas urbanizadas, los frentistas de las mismas, sean
propietarios o no; en los edificios de propiedad horizontal se considerará responsable al
consorcio correspondiente o a la administración del mismo o, a falta de éstos, al usufructuario
del frente de la planta baja.
Artículo 3º: Prohíbese dañar, talar, destruir o retirar árboles, plantas, canteros o elementos de
protección de los mismos ubicados en bienes del dominio público o privado de la Municipalidad.

Ordenanza Nº 19346
Artículo 4º.- Por excepción podrá autorizarse la eliminación o el cambio de uno o más ejemplares,
previa autorización municipal fundada en razones de interés público o privado.
La extracción de un árbol deberá ser compensada por el solicitante del permiso respectivo, con la
implantación de un nuevo ejemplar de la misma especie en el frente y la entrega de un segundo
ejemplar a la Municipalidad, para su incorporación a la forestación urbana.
La reglamentación podrá prever excepciones a la entrega del segundo ejemplar, fundadas únicamente
en razones técnicas o de disponibilidad de ejemplares o en la situación económica del solicitante.
La compensación deberá efectuarse con ejemplares que posean, a un metro de altura, una
circunferencia mínima de 8 cm. y garanticen adecuado desarrollo de copa desde 1,90 m. de altura.
Artículo 5º: Todo árbol que – por causa de deformación o edad, a consecuencia de accidentes o
enfermedades, o por cualquier otro motivo comprobado- representara un peligro para personas o
bienes, deberá ser retirado y reemplazado, previa inspección y autorización del Departamento
respectivo; este último trámite puede obviarse en caso de urgencia.
Ordenanza 9956
Artículo 6º.- La poda de árboles o plantas comprendidas en este Capítulo estará a cargo de la
Municipalidad, por ejecución directa o por terceros, en todos los casos, supervisada por personal
técnico especializado.

Ordenanza Nº 9784

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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Institúyese como sistema de poda el denominado PODA SELECTIVA, el que correspondiere
exclusivamente al corte de ramas, en los siguientes casos:
a) Cuando interfieran con el tendido de cables de energía eléctrica, telefónicos y/o televisión.
b) Cuando provoquen inconvenientes en techos y balcones.
c) Cuando interfieran con el servicio de alumbrado público.
d) Cuando se trate de ramas secas.
e) Cuando estén bajas, esto es a una altura aproximada de dos metros e interfieran en la circulación
de peatones y vehículos.

Ordenanza 18173
f) Cuando las ramas interfieran en la correcta visualización de los semáforos.
Los cortes se producirán a bisel, en forma limpia, con serruchos o sierras, la superficie seccionada será
cubierta para su protección con pasta tipo MASTIC, aceite de lino o similar.
No se podarán los árboles implantados en los espacios verdes públicos, como plazas y parques, en
tanto no provoquen los inconvenientes descriptos en los puntos a), b) y c).”
Artículo 7º: La plantación o reposición de árboles en las avenidas y en las calles no exceptuadas
expresamente de la obligación de forestar, se hará con ejemplares de las especies correspondientes a la
zona, según la reglamentación de la presente.
Cuando la variedad implantada no se ajustara a lo indicado en el párrafo anterior, la Municipalidad
procederá a intimar a quien resultare responsable, al retiro de las plantas declaradas como no aptas
para la zona y su sustitución por otra variedad autorizada, siempre que los ejemplares existentes no
tengan más de diez centímetros de diámetro a la altura de un metro, contado desde el solado o tengan
menos de veinticuatro meses de implantados.
Artículo 8º: El frentista que desee cambiar las especies arbóreas existentes por otras que no
correspondan a una variedad autorizada para la zona, deberá presentar una solicitud a la
Municipalidad que explique los motivos del cambio. La autoridad municipal podrá solicitar
aclaraciones o elementos de juicio complementarios antes de autorizar o denegar el pedido.
Artículo 9º: La plantación de ejemplares se hará en los períodos siguientes:
a) a raíz desnuda, del 1º de mayo al 31 de agosto.
b) a raíz envasada, que asegure un pan de tierra adecuado durante todo el año.
Artículo 10º: A fin de no afectar la plantación, desarrollo o reposición de árboles, las marquesinas,
toldos, carteles y objetos similares deberán observar estrictamente las normas del Reglamento General
de Construcciones.
Artículo 11º: Prohíbese, con relación a los árboles y plantas comprendidos en este capítulo:
a) depositar cualquier tipo de objetos junto a ellos;
b) fijar letreros sobre los mismos;
c) colgar de ellos banderolas o cualquier otro objeto extraño;
d) pintarlos, salvo por motivos técnicos de forestación.
Artículo 12º: Para aprobar la construcción de veredas se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 3.2.4.3. y 3.3.6.6. incs. a) y b) del Reglamento General de Construcciones, salvo en las calles
exentas expresamente de la arboforestación.
Artículo 13º: La Municipalidad alentará la plantación de árboles en las veredas poniendo a disposición
del público ejemplares aptos para cada caso, a su valor de costo. A tal efecto, en la época propicia de
cada año podrá efectuar publicaciones que indiquen las variedades disponibles y sus precios.

CAPITULO II
BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA
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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Artículo 14º: Los árboles visibles desde la vía pública (existentes en los distritos en los que haya
cercos reglamentarios opacos sobre la línea municipal o paralelas a ella, que no excedan de cincuenta
centímetros 50 cm de altura, o verjas o tejidos artísticos o cercos vivos que alcancen mayor altura) no
deberán ser removidos, talados o afectados, salvo que perjudiquen la edificación existente o
proyectada en cuanto a su asolamiento, iluminación o seguridad.
Artículo 15º: Toda excepción a las normas precedentes deberá ser técnicamente justificada, previa
inspección. No constituye excepción y queda autorizada, la eliminación de árboles cuya corteza, en
cualquier punto de su circunferencia, se halle a una distancia menor de tres metros de cualquier
edificación existente o proyectada con planos presentados o de un eje divisorio.

CAPITULO III
RESERVAS FORESTALES
Artículo 16º: Denomínase “reserva forestal” al terreno en el que existan especies arbóreas que, por la
cantidad y calidad de sus ejemplares, formen un bosque cuyo valor natural justifique la conservación y
preservación.
Artículo 17º: La declaración de “reserva forestal” se efectuará por ordenanza, la cual deberá establecer
la delimitación de la primera.
Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo reglamentará, en cada caso, las normas de protección,
cuidado y conservación de la “reserva forestal”, sin perjuicio de lo establecido por el Código de
Ordenamiento Territorial y el Reglamento General de Construcciones.
Artículo 19º: Para permitir la circulación dentro de la “reserva forestal”, la Municipalidad deberá
mejorar los accesos, colocar señales de tránsito adecuadas y realizar la infraestructura necesaria.

TITULO II
CAPITULO I
PADRINAZGO FORESTAL
Artículo 20º: Institúyese el “padrinazgo forestal”, que se regirá por las normas del presente capítulo.
Artículo 21º: Podrán ser aspirantes a Padrinos Forestales las personas físicas o jurídicas, instituciones
públicas o privadas con o sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas, centros de estudiantes, de
profesionales, clubes de servicios, partidos políticos, entidades de bien público y Asociaciones
Vecinales de Fomento.
Artículo 22º: El Departamento Ejecutivo relevará necesidades forestales de la ciudad, discriminadas
por escuelas, plazas, parques, paseos, etc.. De acuerdo con la prioridad de necesidades que se fijen,
elaborará el proyecto forestal de cada uno de los casos, que incluirá un plano donde se consigne
ubicación de las plantas, tipo y cantidad de las mismas.
Artículo 23º: El aspirante a Padrino Forestal elegirá entre los proyectos forestales existentes, procederá
a la plantación de las especies por sus propios medios o por terceros, y se hará cargo del
mantenimiento de las mismas por el término de un año.
Artículo 24º: Transcurrido dicho plazo y producida la verificación que acredite el cumplimiento de las
pautas fijadas en la presente y su correspondiente reglamentación, la Municipalidad de General
Pueyrredon otorgará el título de Padrino Forestal, que distinguirá el aporte al aumento o conservación
del patrimonio forestal de la ciudad y su significación en el beneficio ecológico de la misma.
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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Artículo 25º: El Departamento Ejecutivo agradecerá las tareas desarrolladas por el Padrino Forestal en
la forma que estime más conveniente

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