{"id":4060,"date":"2021-10-25T18:50:53","date_gmt":"2021-10-25T21:50:53","guid":{"rendered":"http:\/\/camaraadministrador.com.ar\/new\/?p=4060"},"modified":"2021-10-26T10:41:46","modified_gmt":"2021-10-26T13:41:46","slug":"horas-extras-bajo-la-garantia-sindical","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/camaraadministrador.com.ar\/new\/horas-extras-bajo-la-garantia-sindical\/","title":{"rendered":"Horas extras bajo la garantia sindical"},"content":{"rendered":"\n<p>La cuesti\u00f3n vinculada con las horas extras o extraordinarias ha tenido una jurisprudencia encontrada, habi\u00e9ndose resuelto en forma dis\u00edmil seg\u00fan las jurisdicciones y los tribunales intervinientes.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Parte de la doctrina judicial ha entendido que que nadie tiene un derecho adquirido al otorgamiento de horas extras porque, como contrapartida del car\u00e1cter facultativo de su realizaci\u00f3n por parte del dependiente (conf. art. Art. 203 LCT), no resulta obligatorio para el empleador asignarlas o mantenerlas en forma invariable, si as\u00ed no lo requiere (conf. C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II &#8220;Carravetta Marcelo c\/Telef\u00f3nica de Argentina S.A. s\/acci\u00f3n de amparo&#8221;, sentencia 82866 del 26\/2\/98). y actualmente Mendoza, Carlos Dante c. Consorcio de Propietarios del Edificio Teodoro Garc\u00eda 2484&nbsp; sentencia del&nbsp; 18\/07\/2008 y a nivel provincial&nbsp; SCBA, L 40394 S 1-11-1988, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Lezcano, Jos\u00e9 y otros c\/ Timo y Cervi Soc. de hecho y otro s\/ Cobro de haberes PUBLICACIONES: AyS 1988-IV, 183 &#8221;&nbsp; As\u00ed como la realizaci\u00f3n de trabajo extraordinario no es obligatorio para el trabajador -salvo circunstancias excepcionales- tampoco su otorgamiento es obligatorio&nbsp; para la parte patronal.&#8221;<br><br>No obstante ello, la situaci\u00f3n varia cuando las horas extras son normales y habituales, incluso en el caso que la habitualidad solo se de en ciertos periodos mensuales. ,- Asi la&nbsp; SCBA, L 46556 S 20-8-1991, en autos : Guerra, Juan Cruz c\/ Di Palma Hnos. y otros s\/ Despido PUBLICACIONES: TSS\/91 &#8211; DT 1992-A 452 &#8211; AyS 1991-II, 854 resolvi\u00f3 &#8221; Si el trabajador labor\u00f3 habitualmente horas extras, los haberes percibidos por aqu\u00e9llas integran su remuneraci\u00f3n, debiendo en consecuencia computarse su incidencia en la base salarial para el pago de los salarios correspondientes al plazo de suspensi\u00f3n preventiva.&#8221;<br><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n si las horas extras son habituales, y desde un periodo relativamente largo&nbsp; la jurisprudencia las ha asimilado a la remuneraci\u00f3n, entendiendo que las mismas constituyen un&nbsp; plus remuneratorio.- En el caso de la determinaci\u00f3n del c\u00f3mputo indemnizatorio, el fallo de la SCBA&nbsp; L. 53.904, sent. del 8XI1994 ha sentado la doctrina en el sentido que &#8221;&nbsp; los haberes por&nbsp; horas extras deben adicionarse a la mejor remuneraci\u00f3n que contempla el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que sean trabajadas con habitualidad .- Sin bien este fallo ha sido sobre el computo indemnizatorio, sostiene la postura que las horas extraordinarias habituales se integran a la remuneraci\u00f3n.<br><\/p>\n\n\n\n<p>De la misma manera ha resuelto la sala Sexta de la C\u00e1mara nacional del Trabajo , Sentencia 20-04-1992, Juez Cap\u00f3n Filas&#8221;Cerra, Antonio c\/ Industrias Omi S.A. s\/ Diferencias de Salarios;&nbsp; CC0002 , ca 11 rsd-338-95 s 13-6-95,&nbsp; y autos Gonzalez Ricardo O. c\/ C.A.L.F. s\/ Cobro de Haberes; C\u00e1mara Nacional del Trabajo sala&nbsp; 8, sentencia 29-07-1988,&#8221;Salariato, Eduardo Alejandro y otro c\/ Talleres Metal\u00fargicos P.A.S.A. s\/ Despido,&nbsp; que &#8220;si existe un pago habitual de una determinada suma de dinero&nbsp; , habida cuenta que a pesar de su car\u00e1cter variable&nbsp; formaron parte integrante de la remuneraci\u00f3n, los mismos son computables a los fines de la determinaci\u00f3n de los salarios&#8221;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Reiterando esta circunstancia, se ha dictado un fallo recientemente, en el sentido que mantiene la jurisprudencia en tal direcci\u00f3n , autos Esponda Pedro Osvaldo c\/ Consorcio de propietarios de la calle Ayacucho 1862\/64\/66 s\/ diferencias de salarios\u201d del . 19\/10\/17. C\u00c1MARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO &#8211; SALA V, Expte. N\u00ba 7.621\/2013\/CA1 Sent. Def. N\u00ba 80886&nbsp; en el cual se ha resuelto que:&nbsp;&#8221; Si la prestaci\u00f3n de tareas en horario extraordinario form\u00f3 parte del sinalagma contractual, la empleadora no puede pretender desobligarse del v\u00ednculo libremente asumido sin incurrir en antijuridicidad por incumplimiento del contrato. Este ejercicio abusivo del ius variandi nos sit\u00faa ante un acto jur\u00eddico unilateral nulo que carece de virtualidad para modificar o extinguir obligaciones. La modificaci\u00f3n por voluntad unilateral del empleador de aspectos esenciales del contrato exorbita las facultades conferidas por el legislador en los t\u00e9rminos del art. 66 L.C.T., pues a \u00e9ste le est\u00e1 vedado modificar, so color de ejercicio del poder de organizaci\u00f3n, las condiciones esenciales de la contrataci\u00f3n entre las que se encuentra la categor\u00eda laboral y la remuneraci\u00f3n. Frente a estas limitaciones del poder de modificaci\u00f3n empresario carece de validez jur\u00eddica la aceptaci\u00f3n del cambio (que no pod\u00eda ser v\u00e1lidamente dispuesta por acto unilateral) y la renuncia de derechos del trabajador). En consecuencia, en el caso, debe reincorporarse al actor las horas extra suprimidas bajo apercibimiento de astreintes y abonarle una suma correspondiente a dichas horas que dej\u00f3 de percibir, con m\u00e1s los intereses desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago\u201d , Sala V, Expte. N\u00ba 7.621\/2013\/CA1 Sent. Def. N\u00ba 80886 del 19\/10\/2017&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br>Conforme ello se considera que si las horas extras revisten la calidad de habitual ,integran el concepto de remuneraci\u00f3n, y para parte de la doctrina judicial, la modificaci\u00f3n unilateral por parte del empleador, de&nbsp; la remuneraci\u00f3n de un trabajador, cuando estas, reitero, son habituales, podr\u00eda considerarse como un abusivo ejercicio del ius variandi del empleador, pudiendo constituir causa de injuria y considerarse el trabajador despedido.<br>Sin embargo , el caso difiere en el supeusto&nbsp; en que cuando el empleador (Consorcio) pueda pretender ejercer facultades de reducci\u00f3n o quita de las horas extras habituales que percibe un empleado, cuando \u00e9ste reviste la particularidad de encontrarse comprendido o amparado por los denominados fueros sindicales<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, debemos centrarnos en la la interpretaci\u00f3n que de los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551 ley \u00e9sta que fija los fueros sindicales..-&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El primero dispone: &#8220;Los trabajadores amparados por las garant\u00edas previstas en los Arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podr\u00e1n ser despedidos ni suspendidos con relaci\u00f3n a ellos podr\u00e1n modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resoluci\u00f3n judicial previa que los excluya de la garant\u00eda, conforme el procedimiento establecido en el art. 47 ., el cual resulta ser el procedimiento sumar\u00edsimo fijado en el Art. 498 del C\u00f3digo de Procedimientos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n o sus equivalente de los C\u00f3digos Procesales Civiles, provinciales.-&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp; jurisprudencia ,conforme esto, aplica por analog\u00eda la imposibilidad de despido a cualquier contingencia laboral asimilable, es decir cualquiera que modifique las condiciones de trabajo. Por ello , para el caso que a un delegado gremial se le pretenda reducir las horas extras habituales, constituir\u00e1 dicha reducci\u00f3n una violaci\u00f3n al principio constitucional de remuneraci\u00f3n, tal como se ha consignado mas arriba.-En tal condici\u00f3n, nos enfrentamos a un ejercicio de un derecho que violenta la garant\u00eda sindical.<\/p>\n\n\n\n<p>Analizando el alcance de la garant\u00eda, la misma le es aplicable a quienes posean cargos electivos de representaci\u00f3n ,tanto titulares como suplentes . El ya citado art 48 , que delimita el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, no realiza distinci\u00f3n entre la eventual condici\u00f3n de titular o de suplente, con lo cual , todo aquello que no distingue la ley no puede ser distinguido por las partes, en consecuencia no cabe exclusi\u00f3n de los mismos.-&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed ya lo ha resuelto la C\u00e1mara Nacional del Trabajo , sala III en autos &#8220;Acosta Daniel c\/ Obra social de la uni\u00f3n obrera metal\u00fargica de la Rep. Argentina y otro s\/ despido &#8221; al establecer que : &#8221; No parece razonable la distinci\u00f3n que formula el empleador en cuanto a la condici\u00f3n de suplente del representante sindical, pues ello importar\u00eda introducir por v\u00eda de interpretaci\u00f3n una excepci\u00f3n no prevista en la norma legal&#8221;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La ley 23551 en su art\u00edculo 48&nbsp; consagra la &#8220;tutela sindical&#8221; . La misma busca garantizar al trabajador la conservaci\u00f3n de su empleo, el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical y su estabilidad ante casos de despidos incausados, con alcance de rango constitucional (art 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional ),<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;La Ley de Asociaciones Sindicales ha establecido un sistema de protecci\u00f3n objetiva respecto a los que ejercen la funci\u00f3n sindical en los lugares de trabajo, buscando garantizar su efectivo desempe\u00f1o. Ello tambi\u00e9n se encuentra garantizado por el Convenio n.\u00b0 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013cuyas directivas han&nbsp; sido recibidas en modo expl\u00edcito por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos&nbsp; Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles&nbsp; y Pol\u00edticos\u2013,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, cabe recordar que el art\u00edculo 50 de la citada ley, confiere tambi\u00e9n tutela sindical al trabajador que se haya postulado para un cargo de representaci\u00f3n sindical, cualquiera sea dicha representaci\u00f3n, de forma tal que el trabajador no podr\u00e1 ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo &#8211; , en este caso y por su sola postulaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses<\/p>\n\n\n\n<p>La garant\u00eda tiene como objeto &#8220;evitar que el empleador adopte represalias contra quienes ejercen cargos electivos o representativos del sindicato&#8221; (Fern\u00e1ndez Madrid, &#8220;Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho del Trabajo&#8221;, t. III, p. 286).-<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos \u201cAcuilan, Oscar H\u00e9ctor c\/ Matadero y Frigor\u00edfico Regional Azul S.A. s\/ Indemnizaci\u00f3n por despido, del 20-8-1991, al sostener que \u201c La modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo del delegado de personal, subsistente la garant\u00eda sindical de que aqu\u00e9l goza con arreglo a lo prescripto en el art. 48 de la ley 23.551, configura una violaci\u00f3n de tal garant\u00eda\u201d.-<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto, ante la garant\u00eda sindical otorgada por la ley 23.551, la modificaci\u00f3n de condiciones de trabajo, con la disminuci\u00f3n o quita de horas extras habituales, en tanto que las mismas , por su normalidad y habitualidad integran el principio constitucional de remuneraci\u00f3n, implican una violaci\u00f3n a los fueros sindicales , por violentar el art.&nbsp; 52 de citada&nbsp; ley, que prev\u00e9 que<strong>&nbsp; l<\/strong>os trabajadores amparados por las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podr\u00e1n ser suspendidos ni&nbsp; despedidos , no pudiendo con relaci\u00f3n a ellos modificarse las condiciones de trabajo, hasta tanto no mediare resoluci\u00f3n judicial previa que los excluya de la garant\u00eda, en base al procedimiento fijado por el art\u00edculo 47 de la citada ley.- Ante dicha circunstancia, el empleado podr\u00eda considerase injuriado y en situaci\u00f3n de despido indirecto o en su caso, solicitar judicialmente el restablecimiento de sus condiciones de trabajo<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Dr Carlos Daniel Florio&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Abogado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Asesor Letrado. Camara de Administradores&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>de la provincia de Buenos Aires<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La cuesti\u00f3n vinculada con las horas extras o extraordinarias ha tenido una jurisprudencia encontrada, habi\u00e9ndose resuelto en forma dis\u00edmil seg\u00fan las jurisdicciones y los tribunales intervinientes. Parte de la doctrina judicial ha entendido que que nadie tiene un derecho adquirido al otorgamiento de horas extras porque, como contrapartida del car\u00e1cter facultativo de su realizaci\u00f3n por parte del dependiente (conf. art. 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